Decreto 29/006
Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos que se dediquen a la extracción de miel con fines comerciales,
en la órbita
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 30 de Enero de 2006
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
relativa al control higiénico sanitario de los establecimientos de extracción de
miel;
RESULTANDO: I) en el Uruguay, se ha incrementado considerablemente la producción
de miel con fines comerciales, tanto en el mercado interno como a nivel
internacional;
II) por decreto Nº 40/997 de fecha 5 de febrero de 1997, resolución ministerial
de fecha 5 de mayo de 1998 y
ley Nº 17.115
del 21 de junio de 1999, se crea el Registro Nacional de Propietarios de
Colmenas a cargo de la Junta Nacional de la Granja - Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, administrado actualmente por la Comisión Honoraria de
Desarrollo Apícola;
III) la obtención, procesamiento y comercialización de miel a partir de su
extracción, requiere la implementación de medidas higiénico sanitarias, a través
del control, y habilitación de instalaciones (salas de extracción de miel) que
ofrezcan garantías a los consumidores;
IV) asimismo, debe garantizarse a los compradores, que los procesos requeridos,
cuentan con un sistema de identificación y trazabilidad adecuados para asegurar
la calidad, sanidad, y/o detección eficaz de posibles fallas en los procesos de
producción, que puedan causar perjuicios a la salud humana y animal;
V) a fin de estimular las exportaciones de miel, es necesario contar con un
sistema de registro, control y habilitación sanitarias para el funcionamiento de
las salas de extracción de miel, así como también, facilitar las certificaciones
sanitarias requeridas por los mercados internacionales;
CONSIDERANDO: I) necesario regular los procesos de obtención, procesamiento y
comercialización de miel, a través de la implementación de un sistema de
registro, control y habilitación higiénico sanitaria que asegure la calidad e
inocuidad
del producto;
II) que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero
de 1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la
División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), el control
higiénico sanitario de la producción apícola;
III) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola creada
por la
ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de
fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de octubre de 1933;
decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997; artículos 261, 262 y 285 de la
Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Resolución Ministerial Nº 594 de
fecha 5 de mayo de 1998 (Declaraciones Juradas); ley Nº 17.115, de fecha 21 de
junio de 1999; decreto Nº 118/003 de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº
24/998, de fecha 29 de enero de 1998, y a las recomendaciones
del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la O.I.E.;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias
de los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la extracción de
miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel fijas y móviles) en la
órbita
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Art. 2º.- Los interesados deberán inscribirse en el Registro de Salas de
Extracción de Miel, a cargo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA). La
Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Laboratorios
Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), habilitará y controlará los
establecimientos referidos en el artículo 1º
del presente decreto, que cumplan con las condiciones, requisitos y
procedimientos que establecerá a tales efectos, y se adecuen a las disposiciones
siguientes.
Art. 3º.- La miel con destino a exportación, deberá provenir en su totalidad, de
Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 1º
del presente decreto, habilitadas por la División Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino"(DILAVE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Art. 4º.- Toda exportación de miel, deberá ir acompañada de un Certificado
Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios
Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), de acuerdo a los requisitos y
condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A dichos efectos, la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.Rubino" (DILAVE)
exigirá a los interesados, la nómina de establecimientos de origen de la partida
del producto a exportar, indicando el número de inscripción en la Junta Nacional
de la Granja y el volumen que la integra.
A los efectos
del control de origen de los volúmenes de miel a exportar, la División
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"(DILAVE) podrá verificar los datos
aportados por los interesados, con los que surjan
del Registro Nacional de Propietarios de Colmenas y
del Registro de Salas de Extracción de Miel en coordinación con la Comisión
Honoraria de Desarrollo Apícola y la Junta Nacional de la Granja.
DEL REGISTRO
Art. 5º.- A los fines
del presente decreto, créase un sistema de BASE UNICA DE DATOS de Salas de
Extracción de Miel, dentro de la órbita de la Junta Nacional de la Granja, cuyos
datos serán actualizados con una frecuencia semanal.
El Registro tendrá el carácter de público, y estará disponible en la página Web
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (M.G.A.P.).
Art. 6º.- Todos los establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la
producción de miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel), deberán
inscribirse en las Agencias Zonales de la Junta Nacional de la Granja de todo el
país, dentro de los 90 (noventa) días de la entrada en vigencia
del presente decreto.
Al momento de la inscripción, se otorgará una identificación única e irrepetible
que constará de tres letras y cuatro números.
Los establecimientos inscriptos deberán usar el rótulo: "Registrado MGAP Nº _.
-" que exhibirán en sus documentos o recaudos comerciales, productos y
publicidad.
Los establecimientos que se instalen pasado el plazo establecido en el inciso
primero, deberán solicitar conjuntamente con la inscripción, la habilitación
sanitaria.
DE LA HABILITACION SANITARIA
Art. 7º.- Los interesados deberán solicitar en la Oficina de inscripción, la
habilitación sanitaria de la Sala de Extracción de miel, presentando la
documentación que se detalla en el numeral 1)
del Anexo I
del presente decreto.
Para la habilitación sanitaria, se requerirá un certificado sanitario particular
de profesional habilitado por el Servicio de Apicultura de DILAVE, que acredite
los requisitos exigidos a tales efectos.
Art. 8º.- La División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"(DILAVE) podrá
otorgar habilitación provisoria por única vez de las Salas de Extracción de
Miel, hasta por 180 días a fin de que se efectúen las reformas para su
adecuación a las exigencias de habilitación, siempre que las características de
la producción no afecten las condiciones higiénico- sanitarias
del producto. El profesional certificador, deberá acreditar dicho extremo, en el
certificado particular extendido a tales efectos.
Art. 9º.- Los establecimientos habilitados deberán utilizar el rótulo
"Habilitado MGAP Nº ___.", que exhibirán en sus documentos o recaudos
comerciales, productos y publicidad.
Art. 10º.- La habilitación sanitaria será renovada anualmente, presentando
certificado particular que acredite el mantenimiento de los requisitos
sanitarios de habilitación.
Los establecimientos que no obtengan la renovación anual de habilitación, serán
suspendidos
del Registro y no podrán comercializar su producto. Dicha circunstancia será
difundida por medios que aseguren su conocimiento público.
Art. 11º.- Los establecimientos que no obtengan la habilitación sanitaria
definitiva dentro de 360 (trescientos sesenta) días de la entrada en vigencia
del presente decreto, no podrán comercializar el producto.
Los establecimientos que inicien sus actividades pasado el plazo previsto en el
inciso precedente, deberán cumplir con los requisitos de habilitación definitiva
al momento de la inscripción.
Art. 12º.- Las Salas de Extracción de Miel, serán de uso exclusivo para la
extracción, procesamiento, acondicionamiento y almacenamiento
del producto. Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación o
deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para lo cual queda
prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a la
intemperie.
Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado posterior, siempre
que se encuentren debidamente cerrados y almacenados en locales autorizados por
la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE).
Art. 13º.- Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en las
respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables deberán realizar un
análisis físico-químico y bacteriológico
del agua a utilizar en las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el decreto
Nº 315/994, "Reglamento Bromatológico Nacional" (Cap. 25), en un laboratorio
habilitado a tales efectos. Los resultados deberán mantenerse archivados, a
disposición de las autoridades oficiales correspondientes.
Art. 14º.- Toda modificación o ampliación de cualquiera de las secciones de las
instalaciones de una Sala de Extracción de Miel, o traslado de las mismas de
manera parcial o total a otro lugar, deberá ser comunicada a la Junta Nacional
de la Granja, y sujeta a habilitación sanitaria, de acuerdo a los procedimientos
establecidos.
En caso de transferencia de las instalaciones, el nuevo titular deberá comunicar
a la Junta Nacional de la Granja el cambio de titularidad, mediante la
documentación que acredite fehacientemente la transferencia de la explotación,
conforme a derecho.
Art. 15º.- El personal que cumpla tareas laborales relativas o conexas a la
obtención de miel, deberá disponer de Carné de Salud vigente y deberá utilizar
indumentaria de uso exclusivo para la Sala de Extracción de Miel.
Art. 16º.- El Servicio Oficial, inspeccionará en forma periódica las Salas de
Extracción de Miel, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente norma y sus reglamentaciones.
A dichos efectos, tendrá libre acceso a las instalaciones, así como también a la
documentación que se requierá.
Art. 17º.- Las Salas de Extracción Móviles, estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en el presente decreto.
Deberán comunicar a Junta Nacional de la Granja la ubicación de las mismas, a
efectos de posibilitar el control sanitario, y de agua potable y efluentes por
parte de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C.Rubino".
Art. 18º.- La Junta Nacional de la Granja y la División Laboratorios
Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la Dirección General de Servicios Ganaderos,
coordinarán la instrumentación de los procedimientos de registro, habilitación y
control sanitario de las Salas de extracción de miel, a los fines establecidos
en el presente decreto.
Art. 19º.- El Anexo I que se adjunta, se considera parte integrante
del presente decreto.
Art. 20º.- El incumplimiento de las disposiciones
del presente decreto dará lugar a la aplicación de los artículos Nos. 262 y 285
de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.
Art. 21º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 30 (treinta)
días de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 22º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; DANILO ASTORI;
JORGE LEPRA; MIGUEL FERNANDEZ GALEANO.
ANEXO
SALAS DE EXTRACCION DE MIEL INSCRIPCION Y HABILITACION
1) DOCUMENTACION - Para la solicitud de inscripción y habilitación sanitaria de
Salas de Extracción de Miel, deberá presentarse ante el Servicio de Apicultura
de DILAVE, en las dependencias de la DGSG en Montevideo e interior
del país, la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud de inscripción y habilitación sanitarias
proporcionado por la DGSG, que consta de los siguientes datos: nombre
del propietario y encargado de la planta, ubicación
del establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico,
dirección de la administración (en caso de tratarse de establecimientos ubicados
en zonas rurales, se deberá adjuntar croquis de ubicación en el área circundante
de la planta de extracción, indicando las vías de acceso a la misma).
b) DOS (2) ejemplares
del plano de la planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando las
dependencias y ubicación de los equipos, instalaciones e iluminación.
c) Memoria descriptiva
del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad instalada,
abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen y
cualquier otra información adicional.
d) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta, indicando los
materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
e) Fotocopia debidamente certificada de la documentación que acredite la
titularidad de la explotación (propiedad, arrendamiento, comodato
del establecimiento, etc.).
f) Fotocopia debidamente certificada de los estatutos sociales (cuando se trate
de persona jurídica).
g) Certificado urbanístico otorgado por autorización Municipal correspondiente a
cada departamento.
h) Libro de Movimientos para su rúbrica o indicación
del uso de planillas computarizadas a los efectos de ser utilizado por el
responsable de la sala, para registrar y mantener actualizados los datos
correspondientes a la producción de miel y su destino.
Para el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y firmadas por el
funcionario de DGSG actuante en los controles.
i) Libro de Novedades para su rúbrica, a los efectos de ser utilizados por los
inspectores en la fiscalización de establecimiento.
2) INSTALACIONES - Los lugares en que se extraiga miel, deberán ajustarse a los
siguientes requisitos generales:
a) Todos los sectores
del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no inundables.
b) La Sala de Extracción de Miel no deberá tener comunicación directa con
cualquier otra dependencia o sector ajeno a la actividad.
c) Los lugares de acceso y patios incluidos en el cerco perimetral de la Sala de
Extracción de Miel, deberán ser cubierto con carpetas impermeables y estar
conservados de tal modo, que eviten la acumulación de aguas o residuos. Deberán
estar despejadas de materiales avícolas y elementos que pudieran atraer abejas.
d) Los pisos serán de material impermeable, resistentes, de fácil limpieza y
desinfección, con pendientes adecuadas hacia los desagües con canaleta con
rejillas movibles para su limpieza, conectando el sistema de desagüe mediante
cierre sifónico.
e) Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán poseer superficies
lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar y desinfectar. Deberán
estar provistos de zócalos sanitarios que eviten la acumulación de líquidos.
f) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil
limpieza y que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de
moho. Estarán construidos con materiales que impidan el goteo de la condensación
de humedad y deberán garantizar una correcta limpieza y desinfección de equipos.
g) El manejo de las aguas servidas y de limpieza de equipos e instalaciones,
deberá evitar su reflujo hacia los sectores de extracción, su tratamiento y
disposición final no deberá permitir el acceso de abejas y estará regida por las
normas vigentes relativas a la protección
del medio ambiente.
h) Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones serán de
materiales inalterables, asegurado un buen estado de conservación, limpieza y
sanitización. Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de
sistemas adecuados para impedir el ingreso de insectos y vectores externos(malla
mosquitera, etc.).
i) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente.
Las luminarias deberán poseer dispositivos de protección contra roturas o
estallidos.
j) Las distintas dependencias contarán con ventilación natural o mécanica que
impida la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre
techos o paredes.
k) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro
material destinado a estar en contacto con materias primas o productos, deberán
estar constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación,
fáciles de limpiar y desinfectar, aprobados por el Servicio Oficial.
l) Deberá contarse con un plan de control de insectos y roedores, aprobado por
el Servicio Oficial ; y dispositivos, trampas y cebos para la detección y
combate de roedores.
m) No se permitirá ningún escape de vapor dentro de la sala de extracción así
como tampoco la exposición de superficie mojadas con agua durante la extracción.
3) DEPENDENCIAS HIGIENICAS, AUXILIARES Y DE SERVICIO
- Las salas de extracción de miel deberán disponer de servicios sanitarios y
vestuarios que se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Los servicios sanitarios contaran con previsión suficiente de agua , jabón
líquido , toallas descartables. Estas dependencias deberán tener pisos y paredes
lisas , impermeables y lavables.
No deberán tener comunicación directa con el área de extracción.
b) Los vestuarios contaran con un sector para ropa de calle y otro para ropa de
trabajo y estarán provistos de duchas.
Deberán tener pisos y paredes lisas impermeables y lavables. No deberán tener
comunicación directa con el área de extracción.
c) Deberá existir un local o armario ubicado convenientemente para el deposito
de materiales de limpieza y sanitización y otro independiente para el deposito
de materiales para desratización , desinsectación y mantenimiento , ambos
debidamente identificados. Dichos sectores se ubicaran en un lugar cerrado sin
contacto con la sala de extracción y cada producto estará convenientemente
rotulado.
d) Deberá existir anexo a la sala de extracción propiamente dicha , un depósito
para envases y otro para tambores llenos y los insumos vinculados con la
producción deberán disponer de un local , entendiéndose que el mismo forma parte
de la sala extracción en forma colindante.
4) AGUA - Características
del agua a utilizar en las instalaciones:
a) El lavado higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse con agua
apta para dicho uso , potable según normas vigentes, y productos de limpieza
aprobados por la autoridad competente.
b) El agua , deberá cumplir con los parámetros físico-químicos y microbiológicos
exigidos por las autoridades nacionales, y/o municipales.
5) OTROS SECTORES Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES:
a) La vivienda para el personal podrá estar ubicada independientemente de la
Sala de Extracción de Miel . En caso que la vivienda comparta el edificio con
dicha Sala , ambas dependencias deberán contar con entradas independientes ( La
Sala de Extracción de Miel no podrá ser utilizada como vivienda). Deberá existir
un depósito para envases de tambores vacíos, llenos e insumos vinculados con la
producción . El mismo podrá ubicarse como anexo a la sala de extracción
propiamente dicha , ubicado físicamente separado, entendiéndose de tal manera ,
que formará parte de las instalaciones si está ubicado en el mismo predio